En el presente caso, vamos a analizar la tributación en IVA de la transmisión de un terreno, por parte del nudo propietario y del usufructuario, con la particularidad de que el primero no tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA y el segundo sí.
Este supuesto ha sido resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Central mediante la Resolución 6347/2014 de 22/10/2015, y en concreto, el usufructuario tiene la condición de sujeto pasivo de IVA, por tener cedido el terreno mediante contrato de arrendamiento para carteles publicitarios.
Dado que el nudo propietario no tiene la condición de sujeto pasivo a efectos del IVA, la transmisión de la nuda propiedad del inmueble no queda sujeta al IVA, sino que procedería la sujeción al ITPAJD, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Por el contrario, la transmisión del derecho de usufructo por quien sí es sujeto pasivo del impuesto, determinaría la sujeción al IVA, al realizarse su hecho imponible en los términos del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En primer lugar, respecto de la exención prevista en el artículo 20.Uno.22º (segundas y ulteriores entregas de edificaciones) de la LIVA, no resulta de aplicación pues nos encontramos ante la transmisión de un derecho real de goce y disfrute y no ante una segunda entrega de una edificación (DGT CV2764-18).
En cuanto a la exención prevista en el artículo 20.Uno.23º, no resultaría aplicable en este caso concreto, puesto que no resulta aplicable a los supuestos de constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre terrenos utilizados para actividades publicitarias.
En este sentido, recordar que el artículo 20.Uno.23º establece la exención para los arrendamientos y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute sobre terrenos o edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas.
No obstante, ese mismo precepto excluye la aplicación de la exención para determinados casos, entre los que se encuentra, el arrendamiento o la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre terrenos para exposiciones o para publicidad.
En consecuencia, en este caso concreto, la transmisión del derecho de usufructo deberá tributar obligatoriamente por IVA, al no ser de aplicación ninguna de las exenciones previstas en la normativa.
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